jueves, 28 de mayo de 2009

El Mainstreaming de género en el derecho comunitario.

Buenas tardes compañer@s.


He estado leyendo una publicación en una revista sobre el tema y bueno pues no me voy a poner aquí a definir lo que es el mainstreaming, porque eso ya lo tenemos en los apuntes. Por eso me ha llamado la atención el punto donde no explica como llegó tal concepto a la UE y se introdujo en el derecho comunitario.


En principio diremos que se encuentra recogido en 2 artículos del Tratado de Amsterdam:
  1. Artículo 2: establece la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres como uno de los objetivos de la Unión.

  2. Artículo 3.2: obliga a la UE en todas las actividades que desarrolla para cumplir con sus objetivos de tratar de eliminar desigualdades y a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

Se trata de un tema bastante debatido. Se lleva mencionando en el Tercer, Cuarto y Quinto Programa de Acción de la Comisión para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de la Comisión Europea (1991-1995, 1996-2000 y 2001- 2005 consecutivamente).

La Comisión Europea ha activado 3 estructuras diferentes para promover el mainstreaming de género, que son:

  • el Grupo de Comisarios para la igualdad de oportunidades.
  • el grupo Inter-Service para la igualdad de género.
  • Comité consultivo sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Se habla de muchas comisiones y grupos, pero ¿realmente todo esto tiene un seguimiento? Pues según nos asegura este artículo el Parlamento Europeo desde 1999 inició un seguimiento tras celebrarse el Comité para los Derechos de la Mujer del Parlamento Europeo. Las iniciativas llevadas a cabo están diseñadas para mejorar la responsabilidad y transparencia de los compromisos institucionales hacia la política de género.


Por mencionar otras convenciones donde sea tratado el tema mencionaré la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1999-2000) y el Proyecto de Tratado por el que se inatituye una Constitución para Europa.

Es un término que ha tardado en ponerse en marcha por una mala interpretación de su significado. En muchos casos se ha interpretado como una indicación de remplazar las políticas específicas de igualdad de género y los organismos competentes, lo cual vemos que es una interpretación errónea de las estrategias.

Como conclusión expondré que desde que las Naciones Unidas y después la UE introdugesen el concepto de mainstreaming de género, ha empezado a tomar parte de la política nacional. Que para una buena integración debe ser comprendido el concepto a la perfección por los actores políticos y administrativos de la UE.

La puesta en juego del mainstreaming de género es una revolución en las relaciones humanas, políticas y laborales que tiene que ser asumida por todos los actores que participan en la elaboración, adopción e implementación de medidas políticas en los niveles europeos, nacional, regional y local.

Desde mi unto de vista todo esto de las políticas de género deberían de haber surgido de una forma más natural y no tan artificial, inventando tantos conceptos. Pero visto lo visto las mujeres debemos luchar por nuestros derechos y reivindicar nuestras posiciones en la sociedad a la misma altura que los hombres que lo tienen por una herencia que ellos mismos desde el pasado se han impuesto por la fuerza. Y que todo estos convenios, tratados, grupos, etc no sirvan para crear puestos de trabajos para los hij@s de los mandatarios europeos.

Hasta la próxima.

(Fuente: Aequalitas. Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, vol. 10-15, Mayo- Diciembre 2003, pp. 6-11)


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